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CUIDADO PERSONAL

Otorgamiento de guarda de un tercero - Protección de personas - Externación -Guarda otorgada a la abuela - Situación de vulnerabilidad.

Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la madre de la niña, y, en consecuencia, se confirma la sentencia que dispone su inmediata externación del hogar para niños en el que se la alojó como medida de protección, a consecuencia de que la niña manifestó que la pareja de su madre era violento con ella, y que fue abusada por esta persona -situación que fue debidamente acreditada-, y otorga la guarda de la menor a su abuela materna.

Asimismo, se tuvo presente que la medida de internación se dispuso atento a que el padre de la niña se encontraba en Bolivia, no existía familia extensa en la zona, y la madre negaba el relato de su hija. Así, se ha tenido en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontró la niña -víctima de abuso, con disminución visual sin tratamiento, con dificultades en el lenguaje, también sin tratamiento, presenta trastornos de aprendizaje, habiendo repetido segundo grado; y presenta mal estado de higiene y bucal-, y que la internación de una persona menor de edad en una institución estatal es una medida de carácter excepcional, que debe ser revertida lo antes posible, surge que la decisión de la a quo de otorgar la guarda de la niña, limitada en el tiempo, a la abuela materna aparece como lo más conveniente para su interés superior.

En este sentido, si bien es cierto que el alejamiento de los niños y niñas de la familia nuclear también es una medida de carácter excepcional, y solamente opera en supuestos de especial gravedad, en el caso se encuentra configurada tal especial gravedad, que amerita otorgar la guarda de una persona menor de edad a un tercero. En tanto que siendo la guardadora la abuela materna se privilegia a la familia extensa a efectos de otorgar la protección a la niña, que temporariamente no puede ser brindada por sus progenitores.
Carátula: A., M. S. s. Medida de protección excepcional de niños y adolescentes

Fecha: 05/04/2018
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II - Neuquén, Neuquén
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 82476/2017
Cita: RC J 3536/18

PROCESOS DE FAMILIA

Tribunal de disciplina - Sanción disciplinaria - Publicación de fotografías - Proceso de familia - Grupo de Facebook - Código de Ética

Se confirma decisión del Tribunal de Disciplina de imponerle a la actora una multa equivalente al 25 % de la retribución mensual de un Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía (incs. e y f, art. 6 e inc. c, art. 7, Ley 23187; e incs. a y h, art. 10, Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, conforme al inc. g, art. 44, Ley 23187); pues, a tenor de la denuncia realizada por una de las partes contra la accionante -que se desempeño como abogada de la otra-, con motivo de publicaciones realizadas en un grupo de Facebook, y por los términos de una nota publicada en un diario, la decisión del órgano disciplinario se encuentra debidamente fundada en la documentación acompañada que da cuenta del accionar de la recurrente y que fue oportunamente evaluada y merituada, sin que corresponda a la Alzada suplir tal juicio; la letrada prestó su consentimiento en la publicación de las fotos de los menores, datos completos del expediente judicial donde se debatían cuestiones de familia y los fragmentos de las pericias y dichas conductas no pueden ser avaladas, máxime cuando se hallan involucrados menores de edad.

Fenelli, Ana María vs. Colegio Público de Abogados de Capital Federal s. Ejercicio de la abogacía - Art. 47, Ley 23187 /// CNCAF Sala IV; 10/07/2018; Rubinzal Online; 80373/2017; RC J 4757/18

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